ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO AL AUTO 024/19 Referencia: Incidente de nulidad de la sentencia T-249 de 2018.Acción de tutela interpuesta por Juan David y José Luis Serna Arbeláez contra el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá.Magistrado ponente:JOSÉ FERNANDO REYES CUARTASCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento brevemente las razones que me llevan a aclarar el voto en relación con el Auto 024 de 2019 proferido por la Sala Plena de esta Corporación, el 30 de enero de 2019. Mediante Sentencia T-249 de 2018 la Sala Octava de Revisión analizó los fallos de instancia proferidos con ocasión de la acción de tutela interpuesta por Juan David y José Luis Serna Arbeláez contra el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá. Los accionantes son dos hermanos que nacieron el 22 de agosto de 1985, como resultado de las presuntas relaciones sexuales y afectivas entre Martha Serna Arbeláez y Nicolás Pájaro Peñaranda. Uno de ellos, Juan David, fue declarado incapaz absoluto mediante sentencia del 13 de junio de 2016. Ellos promovieron dos demandas (una de filiación natural y otra de filiación extramatrimonial) para lograr la declaración de paternidad del presunto padre. La primera, les fue desfavorable a pesar de haberse probado compatibilidad sanguínea. La segunda fue admitida, pero el 21 de mayo de 2003 se declaró probada la excepción de cosa juzgada y terminó el proceso. Los actores interpusieron recursos extemporáneamente, a través de sus apoderados. Los demandantes, ahora en tutela, precisaron que para cuando se profirieron las decisiones ordinarias ellos eran menores de edad y sus abogados actuaron en forma negligente, por lo que hasta la actualidad desconocen si Nicolás Pájaro Peñaranda, es su padre o no. De ahí que entiendan que, no obstante el paso de los años, la vulneración a sus derechos fundamentales está vigente y que persigan revocar el auto del 21 de mayo de 2003, mediante una acción de tutela promovida en diciembre de 2017. El a quo negó las pretensiones en un fallo que fue declarado nulo por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, pues no se vinculó al señor Pájaro Peñaranda. Tras su vinculación, la tutela se declaró improcedente, porque la decisión judicial fue proferida más de 10 años atrás y no cumplía el requisito de inmediatez. El juez sostuvo que la condición de invalidez de uno de los actores no le impedía acudir a la acción de tutela, como ahora lo hace. En sentencia de segunda instancia del 24 de julio de 2017, se confirmó el fallo y se declaró improcedente el amparo, no solo por inmediatez, sino también por subsidiariedad. Durante el trámite de revisión de estas decisiones, la Sala Octava de Decisión de la Corte Constitucional encontró que la copia de la tutela enviada al señor Pájaro fue devuelta por la empresa de correo y que la notificación por aviso (por un solo día) no aseguraba que él conociera de la iniciación y desarrollo de este trámite. Así que, “con el fin de garantizar el derecho de contradicción y defensa del señor Pájaro Peñaranda, dispuso ponerlo en conocimiento de la acción de tutela a la cual fue vinculado” en sede de revisión. El vinculado presentó escrito “con el fin de solicitar nulidad de todo lo actuado por indebida notificación en el proceso de tutela y, en subsidio, para presentar contestación a la demanda de tutela”, al no haber podido ejercer su derecho de contradicción. Solicitó devolver el expediente al juez de instancia para hacer uso de las oportunidades procesales de las cuales disponía. Al margen de ello indicó que la acción no cumple el requisito de inmediatez y se pretende revivir un debate zanjado en 1988, a partir de un cuestionamiento a una decisión judicial razonable.La solicitud de nulidad fue puesta en conocimiento de las partes e interesados. Estos últimos se opusieron a ella porque, si bien no se le notificó de la acción, las sentencias no fueron contrarias a sus intereses al haber declarado improcedente la acción; alegaron que al contestar a la demanda se subsanó la irregularidad. La sentencia dedicó un apartado a la solicitud de nulidad elevada por el señor Pájaro Peñaranda y precisó que sus derechos de contradicción y defensa fueron garantizados, en sede de revisión, en donde pudo controvertir los hechos y pretensiones de la acción de tutela. Además, señaló que los actores cuestionan una providencia judicial y no predican ninguna responsabilidad del señor Pájaro; su vinculación obedeció a que fue demandado en el proceso de filiación extramatrimonial y podría tener interés en las resultas del proceso, de modo que no asume la posición principal de accionado en el presente trámite. Con arreglo a ello, la Sala Octava de Revisión resolvió negar la solicitud de nulidad. En este caso la Sala Octava de revisión, a través de la Sentencia T-249 de 2018, analizó si:¿“la autoridad judicial accionada desconoció los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la filiación, a la familia, al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana de los señores Juan David y José Luis Serna Arbeláez, al declarar la existencia de cosa juzgada y no practicar la prueba científica de ADN que había sido decretada y que permitiría establecer si había lugar a la declaración de paternidad en el proceso de filiación extramatrimonial que había sido iniciado en favor de estos y contra el señor Nicolás Cipriano Pájaro Peñaranda”?Sobre ese asunto en la providencia referida se concluyó que “la decisión del 21 de mayo de 2003, proferida por el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, representa una violación a los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al estado civil, a la personalidad jurídica, a tener una familia y formar parte de ella y a la dignidad humana de los hermanos Juan David y José Luis Serna Arbeláez”, de modo que “ordenará a la autoridad judicial accionada continuar, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, con el proceso de filiación, debiendo practicar y valorar la prueba científica de ADN ordenada al interior del mismo.”Nicolás Pájaro Peñaranda solicitó la nulidad de la Sentencia T-249 de 2018 con fundamento en (i) la incompetencia de la Sala de Revisión para decidir las nulidades de procesos ante la Corte Constitucional, pues es la Sala Plena quien debe definir el asunto y (ii) en la modificación del criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena de la Corporación frente a una misma situación jurídica, en relación con la inmediatez y la subsidiariedad al dejar sin efecto una decisión proferida 13 años atrás.Los actores, mediante su apoderado, se opusieron a la solicitud de nulidad y la calificaron como un intento de reabrir el debate jurídico. El Auto 024 de 2019, respecto del cual presento esta aclaración de voto, resolvió (i) rechazar la solicitud de nulidad en relación con el cargo de cambio del precedente, dado que el interesado no respondió a la carga argumentativa que le era exigible, al no identificar el precedente presuntamente modificado; y (ii) negó la nulidad por el cargo de falta de competencia de la Sala Octava de Revisión para definir la nulidad del trámite de instancia, pues encontró las salas de revisión sí tienen facultades para determinar lo que corresponda sobre el procedimiento en primera y/o segunda instancia. Comparto íntegramente la decisión adoptada por la Sala Plena en el mencionado auto. Desde mi punto de vista, la solicitud de nulidad debía ser rechazada y negada, pues aquella tiene una naturaleza excepcional y, desde ningún punto de vista puede convertirse en una instancia adicional para el debate constitucional ya dirimido, con el objetivo de que sea valorado por el pleno de esta entidad tras la emisión de la sentencia, pues este último no es superior jerárquico de las distintas salas de revisión y la alegación de la nulidad de sus decisiones no puede asumirse como una oportunidad para que emita un fallo alternativo sobre el asunto, por divergencias u oposiciones a la providencia cuestionada. Cabe destacar que el fallo de tutela que se profiere en relación con un asunto define el problema jurídico que plantean las partes, y en sede de revisión, la decisión judicial determina la adecuación de las decisiones de instancia en el caso concreto. Ahora bien, la decisión en relación con una solicitud de nulidad, valora si al expedir esa sentencia, la Corte Constitucional a través de cualquiera de sus salas, incurrió en un yerro que comprometa en forma ostensible el derecho al debido proceso de las partes o de los terceros interesados. Las decisiones contenidas en los fallos de tutela y en las decisiones sobre la nulidad de una sentencia, son diferentes al ocuparse de materias totalmente distintas. En esa medida, sin bien comparto la decisión sobre la nulidad que plantea el Auto 024 de 2019, debo manifestar mi reparo sobre la decisión de tutela de la que el señor Pájaro Peñaranda solicitó la nulidad, es decir, sobre la Sentencia T-249 de 2018 toda vez que, en mi criterio, esta última se emitió sin sujeción al principio de inmediatez y a la preponderancia de la seguridad jurídica en el ordenamiento jurídico colombiano. Sin embargo, conforme a lo expuesto, mi postura en relación con la sentencia, en nada compromete mi respaldo a la decisión de rechazo y negativa a la solicitud de nulidad. Así, debo hacer precisiones en relación con el alcance del análisis y la decisión adoptada por la Sala Octava de Revisión en la Sentencia T-249 de 2018, de la que disiento tal y como paso a exponer. Primero. La Sentencia T-249 de 2018 desconoció la improcedencia de la acción de tutela por el principio de inmediatezLa jurisprudencia de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela es una herramienta de protección de los derechos fundamentales, al que puede acudir su titular cuando vea amenazado su ejercicio en forma inminente. Ello si no tiene otra vía judicial de defensa y, cuando la tenga, si esta última puede no es idónea para la protección reclamada, ante la inminencia de un perjuicio irremediable. En torno al análisis de los requisitos de procedencia de la acción y especialmente en lo que atañe a la inmediatez, la Sala Plena de este Tribunal ha precisado que:“En primer lugar, se debe tener en cuenta que la inmediatez es un principio que busca proteger la seguridad jurídica y garantizar la protección de los derechos fundamentales de terceros, que puedan verse afectados por la interposición de la acción de tutela dentro de un tiempo que no es razonable. En segundo lugar, el análisis de la inmediatez debe hacerse a partir del concepto de razonabilidad, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso concreto. En tercer lugar, es evidente que el concepto de ‘plazo razonable’ se predica de la naturaleza misma de la acción de tutela, en tanto ésta constituye una respuesta urgente e inmediata ante una vulneración o amenaza a los derechos fundamentales.”De forma correlativa a este principio, la conducta de la parte accionante le permite al juez tener un indicio sobre la urgencia de la intervención en el asunto concreto. De tal suerte, si la interposición de la acción de tutela se hace de manera diligente en un tiempo próximo al hecho que genera la amenaza, se considera que el actor actúo consecuentemente con la amenaza que percibía sobre sus intereses ius fundamentales. De lo contrario, cuando la acción se formula mucho tiempo después, es posible inferir que el riesgo que aduce el demandante no tiene la gravedad y la inminencia suficiente para considerar que la intervención del juez de tutela es apremiante, pues ni siquiera el titular de los derechos actuó coherentemente con la urgencia que predica. En este caso concreto, los dos accionantes controvirtieron la decisión judicial que el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá profirió el 21 de mayo de 2003 y que era contraria a sus intereses. Lo hicieron 13 años después de que aquella providencia cobrara ejecutoria, luego de que hubieren interpuesto recursos fuera de la oportunidad procesal para ello, con fundamento en la presunta negligencia de sus apoderados judiciales. En relación con ese extenso lapso, la posición mayoritaria de la Sala Octava de Revisión consideró que la acción de tutela se había interpuesto en un término razonable a partir de dos premisas. 13.1. En primer lugar, fue enfática en concluir que el requisito de inmediatez debe analizarse de manera flexible cuando el actor es un sujeto de especial protección constitucional (menores de edad, personas en condición de desplazamiento forzado, de la tercera edad) y, para respaldar su postura, señaló que así lo ha hecho la Corte en casos en los que las solicitudes de amparo se promovieron desde 18 meses a 4 años luego del hecho generador de la vulneración de los derechos fundamentales. Desde ese punto de vista, para la Sala de Revisión el principio de inmediatez se cumplió porque (i) la amenaza era continua en el tiempo y comprometía el estado civil de los actores; y (ii) era necesario proteger a un sujeto de especial protección constitucional, como lo era uno de los actores, “quien fue declarado interdicto por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá el 13 de junio de 2016”. Al respecto la Sentencia T-249 de 2018 consideró que: “Demandar el cumplimento estricto de la inmediatez en este caso, compromete valores constitucionales superiores, como lo es el derecho a la familia, a la filiación y el estado civil, entre otros, derivados del eventual reconocimiento del presunto progenitor a los hoy accionantes. La vulneración de los derechos fundamentales que ahora se alega tiene la característica de permanecer en el tiempo, puesto que la posibilidad de los actores de conocer su verdadero origen biológico, comporta una afectación de la identidad y personalidad jurídica, que innegablemente se manifiesta y produce consecuencias personales, familiares, sociales y legales de forma continua, ya que se trata de un estado de indefinición o incertidumbre que no ha concluido, de ahí que la vulneración revista el carácter actual”. A partir de estos razonamientos, la Sala Octava de Revisión cuestionó el criterio de los jueces de instancia quienes desconocieron que “los accionantes -uno de ellos en situación de discapacidad- han acudido a todo (sic.) los medios judiciales que tenían a su alcance en aras de lograr una respuesta definitiva que subsane la incertidumbre en la que han permanecido por más de 33 años”. 13.2. En segundo lugar, la Sala Octava de Revisión consideró que el término de inmediatez debía ser contabilizado, no desde el momento en que se profirió la decisión atacada, sino desde la fecha en que uno de los actores obtuvo la declaratoria de interdicción, esto es desde el 13 de junio de 2016, mediante una sentencia del Juzgado Quinto de Familia de Bogotá en la que, adicionalmente, se designó a su hermano, también accionante, como guardador suplente. Desde ese entonces, tan solo habían transcurrido seis meses hasta la interposición de la acción, término que razonable desde el punto de vista de la inmediatez. Desde mi punto de vista, toda vez que el asunto puesto en conocimiento de este Tribunal ameritaba un análisis centrado en el derecho fundamental al debido proceso, el momento desde el cual ha de valorarse el requisito de inmediatez es aquel en que se profirió la decisión judicial atacada. El derecho al debido proceso se vio amenazado solo con la emisión de aquella. Durante el tiempo que transcurrió entre la emisión de la decisión y la declaración de interdicción de uno de los dos accionantes, estimado en 13 años, la posición mayoritaria de la Sala Octava de Revisión asumió de modo errático que el actor que posteriormente obtuvo una declaratoria interdicción solo pudo actuar mediante tutela desde la emisión de tal declaratoria, el 13 de junio de 2016; tan solo desde ese momento consideró que era exigible la interposición de la acción de tutela a los tutelantes. Con ello, la Sala presumió la incapacidad del actor sobre el que recae la declaratoria de interdicción. Lo anterior en contravía de lo dispuesto en el artículo 1503 del Código Civil, según el cual se presume la capacidad jurídica de todas las personas. En seguimiento de la norma referida, desde la emisión de la sentencia hasta el momento de esa declaratoria, el accionante (y también su hermano) estaba plenamente facultado para comparecer al proceso e interponer los recursos procesales en la oportunidad que tuvo para hacerlo. La calidad de sujeto de especial protección constitucional sobrevino y se configuró ya cuando la decisión judicial se había emitido, cuando el término para formular recursos contra ella estaba vencido y cuando ya no podía considerarse que la acción de tutela se había formulado en un periodo razonable. De este razonamiento se concluye que no existe una justificación válida que permita inferir que los accionantes estaban imposibilitados para reclamar la defensa de los derechos que, ahora, proponen a través de la acción de tutela. Bajo la misma estructura argumentativa, considero que el momento desde el cual se contabilizó el término para la interposición de la acción en este asunto concreto, no tiene un sustento fáctico o jurídico válido. Según mi postura es evidente que el lapso en el cual los demandantes omitieron acudir al juez constitucional fue de 13 años y no de seis meses, como lo concluyó la Sentencia T-249 de 2018. Por ende, la acción de tutela no fue interpuesta en un término razonable y el amparo era abiertamente improcedente. Si bien es cierto que incluso ese extenso periodo de pasividad de los actores podría considerarse razonable siempre que se encuentre justificado, en este asunto concreto el estado de indefensión de uno de los dos accionantes sobrevino a la decisión y al término que este tenía para impugnarla y presentar las alegaciones del caso, mediante los recursos procesales del caso. En tal sentido, la acción de tutela habría servido para revivir los términos que los actores dejaron vencer ampliamente. Considerado el caso desde ese punto de vista, no comparto la decisión asumida por la posición mayoritaria de la Sala Octava de Revisión de esta Corporación. Segundo. Las condiciones de invalidez que afectan a uno de los dos accionantes, habilitaron la prueba de ADN para ambos sin que ello sea de recibo desde el punto de vista de la igualdad. Aunado a todo lo expuesto, la Sentencia T-249 de 2018 omitió el hecho de que los accionantes estaban en condiciones disímiles entre sí. Si bien uno de ellos había sido objeto de una declaratoria de interdicción, el otro había estado facultado para proponer los recursos y la acción de tutela durante los 13 años que trascurrieron desde la emisión de la decisión judicial cuestionada hasta la interposición de la acción de tutela. No obstante lo anterior, se ordenó la revocatoria de la decisión judicial en favor de ambos y la práctica de la prueba de ADN en ambos casos. Con ello, la Sala extendió los efectos de la flexibilidad del análisis sobre la inmediatez a una persona que no se encuentra en ninguna circunstancia de debilidad manifiesta. Al dar un trato idéntico a personas en situaciones disímiles, esa Sentencia habría comprometido el principio constitucional a la igualdad y por eso debo apartarme de sus consideraciones. Tercero. Conforme lo anotado, la sentencia comprometió la seguridad jurídica y la cosa juzgada propias de las decisiones judiciales. La posición mayoritaria de la Sala Octava de Revisión de esta Corporación, condensada en la Sentencia T-249 de 2018, habría comprometido el principio de la seguridad jurídica, en la medida en que desconoció que el asunto que se ventilaba ya había sido conocido y definido por la jurisdicción ordinaria con carácter definitivo. Trece años después de emitida la decisión judicial, ordenó su variación y la reapertura de un asunto ya resuelto por el juez natural de la causa. Por lo tanto, pese a que la Sala Plena de la Corte Constitucional ha sido enfática en sostener que “al análisis de procedencia de una tutela contra providencia judicial, corresponde a un examen más estricto, en el sentido en el que su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones judiciales”, se sometió a las partes a la indefinición del asunto y a la continuidad de un proceso judicial ya concluido, aspectos que sin duda afectan la estructura del Estado de Derecho y la coherencia del sistema jurídico. En conclusión, a pesar de que comparto las conclusiones a las que llegó la Sala Plena en relación con la negativa y el rechazo de los cargos de nulidad formulados por el señor Nicolás Pájaro Peñaranda, porque los argumentos expuestos para solicitar la nulidad no eran más que desacuerdos con el fallo y no estructuraban causales de anulación, me aparto de algunas de las consideraciones y conclusiones de la Sentencia T-249 de 2018, pues considero que la tutela era improcedente y la conclusión contraria, que adoptó, socava los principios de igualdad, cosa juzgada y seguridad jurídica. Por lo anotado hasta este punto, me alejo de la decisión de tutela cuya nulidad valoró la Sala Plena en esta oportunidad.Fecha ut supraGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- Sobre reformas civiles (filiación natural). Por la cual se dictan normas sobre filiación y se crea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Por medio de la cual se modifica la Ley 75 de 1968. Al Defensor de Familia y al Agente del Ministerio Público adscritos al Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, a las señoras Martha Serna Arbeláez, Ligia Arango García, Nancy Ortiz de Arango y Marleny Trujillo, y a los señores Joaquín Granados Reguilo, Gerardo Velásquez Garzón y Darío Vega González. En decisión del 24 de marzo de 2017. Mediante auto del 4 de abril de 2017. Auto del 23 de abril de 2018. Entre otros intervinientes, el apoderado de los señores Juan David y José Luis Serna Arbeláez se opuso a la solicitud de nulidad, señalando que “el hecho de no haberse notificado a Pájaro Peñaranda jamás tuvo virtualidad para generar una afectación trascendental en sus derechos”, toda vez que ninguna de las sentencias proferidas por los jueces de instancia fue contraria a sus intereses. Citó el Auto 123 de 2009. Citando el Auto 549 de 2016. Consultar, entre otros, el Auto 099 A de 2006 y las sentencias, T-426 de 2001, T-687 de 2001, T-424 de 2002 y T-603 de 2002. Sobre el particular, se realizó la siguiente cita: “En este sentido la Corte ha señalado que existe ausencia de defensa técnica cuando se entienda ‘(1) que efectivamente existieron fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, pueden ser amparadas bajo el amplio margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada; (2) que las mencionadas deficiencias no le son imputables al procesado; (3) que la falta de defensa material o técnica tuvo o puede tener un efecto definitivo y evidente sobre la decisión judicial; (4) que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso’. Sentencia T-612 de 2016.” Sentencia T-612 de 2016. Algunos de los apartes pertinentes citados de esta providencia son: “Sobre el particular, se tiene en este caso se configura la falta de defensa técnica de la accionante, precisamente porque aun contando con la asesoría de abogados, no interpuso los recursos mencionados porque éstos guardaron silencio sobre su procedencia, circunstancias que le son extrañas y no imputables a ella. Al respecto, se debe tener en cuenta que por ser la actora menor de edad al momento en que debía presentar los recursos señalados, y por no contar con ninguna formación jurídica, no se le puede exigir el conocimiento sobre la procedencia de éstos; por el contrario, esa responsabilidad recae sobre los abogados que no ejercieron adecuadamente la defensa de los intereses de su defendida.[…]Con base en ello, se considera que en este caso se debe flexibilizar el argumento según el cual, la menor de edad Sofía contaba con el asesoramiento de abogados expertos en el tema que velaran por sus pretensiones, por lo que la no interposición de los recursos señalados reflejaba válidamente su voluntad. […]Finalmente, la Sala encuentra que los errores jurídicos de los mandatarios que representaron los intereses de la accionante, y las consecuencias que de ello se deriven, no deben trasladarse a ella; por lo que no se pueden desconocer sus derechos basándose en faltas no imputables a sus propias actuaciones.” Destacados de la Sala de Revisión. Citó las sentencias T-411 de 2004 y T-160 de 2013. Citó la sentencia T-160 de 2013. Tal posición se sustentó en la sentencia SU-499 de 2016. Igualmente, indicó que los anteriores criterios habían sido aplicados, entre otros, en las sentencias T-1110 de 2005, T-692 de 2006, T-299 de 2009, T-835 de 2014, T-205 de 2015, T-644 de 2015, T-740 de 2015, T-060 de 2016, T-526 de 2005, T-593 de 2007, T-345 de 2009, T-783 de 2009, T-165 de 2012, T-442 de 2012, T-040 de 2015 y T-115 de 2015. Ib. Advirtió que aunque la Ley 721 es clara acerca del deber del juez de decretar, valorar y practicar la prueba antropoheredobiológica, tal mandato no fue realizado al haber culminado anticipadamente el proceso. Norma vigente para la época de expedición de la sentencia censurada. Sentencia T-1342 de 2001. Proferido el 24 de abril de 2017 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá. Folio 51 a 53, cuaderno de nulidad. Folio 47, cuaderno de nulidad. A folios 122 y 123 del cuaderno de nulidad, se aprecia a través del oficio G.7699 del 23 de julio de 2018, se comunicó al que el señor Pájaro Peñaranda la sentencia de tutela proferida en sede de revisión. Magistrado Ponente de la acción de tutela en primera instancia. Folio 179, cuaderno de nulidad. Si bien de conformidad con lo establecido en el Decreto Estatutario 2591 de 1991 los jueces de primera instancia son los encargados de notificar a las partes e intervinientes las sentencias que en sede de revisión emita esta Corporación; en el presente asunto, teniendo en cuenta que a través de la sentencia T-249 de 2018 también se resolvió la solicitud de nulidad presentada el 19 de abril de 2018, de manera excepcional la Secretaría de esta Corporación remitió copia íntegra de la providencia a la parte (oficio STB-690/18), y en consecuencia, la misma fue enterada del contenido completo del fallo. Folio 180 a 184, cuaderno de nulidad. Folio 204, cuaderno de nulidad. Folio 212, cuaderno de nulidad. Folio 250 a 253, cuaderno de nulidad. De otro lado solicitó oficiar al Juzgado Décimo de Familia de Bogotá con el fin de que allegara copia de los múltiples escritos en los cuales la apoderada del doctor Pájaro Peñaranda invoca la nulidad dentro del proceso de filiación extramatrimonial. Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional. Auto 403 de 2015. Auto 162 de 2003. Auto 012 de 1996, Auto 021 de 1996, Auto 056 de 1996, Auto 013 de 1997, entre otros. Auto 139 de 2018. Sobre el particular, en los Autos 403 de 2015 y 319 de 2015 se indicó: “[t]al línea jurisprudencial, es de resaltarse, ha sido elaborada con el objetivo de preservar, por un lado, la vigencia del debido proceso como derecho fundamental y como presupuesto de validez de las decisiones judiciales y, por otro lado, la firmeza de los fallos dictados por esta Corporación en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional.” Igualmente, en el Auto 162 de 2003 se señaló que: “el reconocimiento a la dignidad humana y la necesidad de asegurar la vigencia de los derechos fundamentales y la supremacía de la Constitución, le imponen al juez constitucional la obligación ineludible de incluir, dentro del espectro de sus competencias, un mecanismo judicial que eventualmente le permita revisar sus propias actuaciones, de manera que le sea posible establecer si, frente a un caso concreto y en una situación específica, ha desconocido grave e incorregiblemente alguna de las garantías procesales previstas en la Constitución y las leyes.” “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.” Auto 149 de 2018. Auto 319 de 2015. Al respecto, en el Auto 162 de 2003 dijo: “[n]ótese como, el que la ley y la jurisprudencia hayan convalidado la existencia de incidentes de nulidad, no significa que tal procedimiento se constituya en regla general. Por el contrario, la posibilidad de que éstos prosperen está condicionado a que previamente se verifique ‘la existencia de circunstancias jurídicas verdaderamente excepcionales’.” Previstas en el Decreto Ley 2067 y el Decreto Estatutario 2591 de 1991. Auto 167 de 2013. Auto 026 de 2011. Auto 168 de 2013. Auto 245 de 2012. Auto 030 de 2018. Auto 645 de 2017. Auto 020 de 2017. Adicionalmente, una vez vencido el término de ejecutoria, se entienden saneados los vicios que hubieren podido dar lugar a la declaratoria de nulidad. Cfr. Autos 232 de 2001, 245 de 2012, 229 de 2014 y 645 de 2017, entre otros. Auto 945 de 2014. En sentencias de control abstracto de constitucionalidad, la legitimidad se restringe a las partes y a los sujetos intervienes en el proceso. En el Auto 342 de 2018, la Corte señaló que la solicitud de nulidad debe ser: “(i) clara, esto significa que la argumentación planteada por el solicitante debe presentar una exposición lógica de las razones por las cuales cuestiona la providencia; (ii) expresa, es decir que la argumentación se funde en contenidos objetivos y ciertos de la providencia cuestionada, que no en interpretaciones subjetivas de la decisión o de la jurisprudencia constitucional; (iii) precisa, toda vez que los cuestionamientos que se hagan a la sentencia deben ser concretos, que no simples juicios generales e indeterminados acerca de la presunta irregularidad de la providencia; (iv) pertinente, por cuanto los cuestionamientos a la sentencia deben estar referidos a una presunta vulneración grave al debido proceso, no a reabrir el debate jurídico o probatorio concluido; y (iv) suficiente, en la medida en que la argumentación desplegada debe aportar los elementos necesarios, que permitan evidenciar la existencia de una presunta irregularidad violatoria del debido proceso.” Auto 082 de 2006. Auto 139 de 2018. Cfr. Auto 179 de 2007, Auto 301 de 2008, Auto 105 de 2009, Auto 016 de 2013, Auto 410 de 2015, Auto 048 de 2017 y Auto 149 de 2018. Auto 149 de 2018. Auto 139 de 2018 y Auto 539 de 2015. Auto 030 de 2018 y Auto 054 de 2016, entre otros. Autos 020 de 2017, 054 de 2016, 149 de 2008, 086 de 2006, 031-A de 2002, entre otras. Auto 352 de 2018. Auto 523 de 2016. Auto 048 de 2013. Ibídem. Ver a este respecto, entre otras decisiones, los Autos 397 de 2014, 132 de 2015, 244 de 2015, 513 de 2015 y 290 de 2016. Auto 020 de 2017. Ver Autos 020 de 2017, 513 y 153 de 2015, 135 de 2014, 022 de 2013, 038 de 2012, 283 de 2011, entre otros. Auto 397 de 2014. Auto 523 de 2016. Auto 049 de 2017. Auto 523 de 2016. Auto 049 de 2017. “Artículo
36. Efectos de la revisión. Las sentencias en que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta.” Negrilla fuera del original. Respecto a la legitimidad de los terceros para solicitar la nulidad de las sentencias de la Corte, es posible confrontar el A-536 de 2015. Se debe precisar que el acápite transcrito por la apoderada del señor Pájaro Peñaranda en realidad corresponde a la sentencia T-611 de 2011, no a la sentencia T-216 de 2011; así mismo, en la relatoría de esta Corporación ni siquiera existe la providencia T-216 de 2011. Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional). “Artículo
59. Cambio de jurisprudencia. En caso de cambio de jurisprudencia, en un término no mayor de dos (2) meses contados desde el momento en que la Secretaria General entregó el expediente al despacho, el Magistrado Sustanciador deberá poner a consideración de la Sala Plena la posibilidad de que ésta asuma el conocimiento del asunto. La Sala decidirá en dicha sesión o en la siguiente si avoca su estudio. (…)”. Adicionalmente, se debe confrontar el artículo 61, que indica. “[r]evisión por la Sala Plena. Cuando a juicio de la Sala Plena, por solicitud de cualquier magistrado, un proceso de tutela dé lugar a un fallo de unificación de jurisprudencia o la transcendencia del tema amerite su estudio por todos los magistrados, se dispondrá que la sentencia correspondiente sea proferida por la Sala Plena. (…)”. El artículo 241 numeral 9º de la Carta Política dispone que la Corte será la encargada de revisar las decisiones judiciales “relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales”. Por su parte, el artículo 34 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 establece que este Tribunal “designará los tres magistrados de su seno que conformarán la Sala que habrá de revisar los fallos de tutela”, así como que los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por el Pleno de la Corte. Consultar los autos 234 de 2006, 115-A de 2008, 288 de 2009, 065 y 281-A de 2010, 360 y 402 de 2015, así como el 549 de 2016, entre otros. El segundo de los escenarios ha sido empleado ante la necesidad de evitar la dilación del trámite tutelar, como cuando se encuentran en juego derechos fundamentales de personas cuyo estado de debilidad es manifiesto. Ex officio. A petición de parte. Estudio realizado ex officio. Ib. Ib. Ib. Ib. Estudio realizado a petición de parte. Ib. Ib. Ex officio o a petición de parte. Lo anterior no obsta para que cuando el asunto de tutela haya sido avocado por la Sala Plena –artículos 59 y 61 del Reglamento Interno-, sea esta quien decida lo pertinente frente a dicho vicio de nulidad; por ejemplo, en el Auto 549 de 2016, el pleno de la Corte decidió vincular directamente a una entidad que podría ostentar interés en las resultas del recurso de amparo, luego de considerar que en sede de revisión “sí existen oportunidades procesales razonables para materializar el derecho a la defensa”. Igualmente, se puede consultar el Auto 402 de 2015, mediante el cual se decidió declarar la nulidad del trámite como consecuencia de la indebida notificación a personas que podrían resultar afectadas por el fallo. En aquella oportunidad también se precisó que los jueces de instancia ostentan la competencia para resolver los incidentes de nulidad, previo a que la Corte Constitucional seleccione para su revisión el expediente correspondiente. Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho. “ARTÍCULO
134. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. // La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades. (…) El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias. (…) ”. “ARTÍCULO
135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD (…) El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.” “ARTÍCULO
137. ADVERTENCIA DE LA NULIDAD. <Artículo corregido por el artículo 4 del Decreto 1736 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. Cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y
292. Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará.” Auto 202 de 2017. Sentencia C-537 de 2016. Ib. “Artículo
133. Causales de Nulidad: El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.” “La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo.” Decreto ley 2067 de 1991. Auto 031 A de 2002. Al respecto señala: “Conviene entonces sintetizar los presupuestos para que la Corte pueda declarar la nulidad de una sentencia que ha proferido, teniendo en cuenta como punto de partida la regla general, esto es, su improcedencia y carácter extraordinario: // a) La solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión debe ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. //b) Sin embargo, es necesario precisar el tema sobre la oportunidad procesal, toda vez que esa facultad cambia si el vicio es derivado de situaciones anteriores al fallo, y si se origina en la misma sentencia o durante su ejecutoria. En la primera hipótesis, según el artículo 49 del decreto 2067 de 1991, “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo”; de lo contrario, quienes hayan intervenido durante el trámite de la acción pierden, a partir de ese momento, toda legitimidad para invocarla. (…). Así lo reseñó esta Corporación en reciente pronunciamiento: // ‘a. Las nulidades que puedan ocurrir durante el trámite del proceso de constitucionalidad o del proceso de tutela, sólo pueden alegarse antes de la sentencia respectiva. Si no se invocan en esa oportunidad, las partes pierden legitimación para hacerlas una vez proferida la sentencia.’ (…).” Negrilla fuera del original. Salvo en los asuntos que se resuelven por Sala Plena a través de las sentencias de unificación. Sentencia SU-108 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia SU-108 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.